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Rafael Franco
El arresto domiciliario
Cuando la ley se pronuncia sobre una forma de comportamiento dentro de cualquier renglón de la vida de un ciudadano supone un resumen conductual de la colectividad. Y así es, las leyes no se imponen, las leyes se aceptan. Ninguna cultura sobre la faz de la tierra admite que se le aplique normativa alguna si ella no es adecuada a sus necesidades y costumbres.
A pocos meses de nuestra independencia nacional fue adoptado como una reminiscencia de la ocupación haitiana el Código de Procedimiento Criminal de factura francesa, con el cual se introduce el arresto domiciliario en la naciente República Dominicana, figura jurídica ésta de una larga data en el mundo del derecho y que si bien no aparecía literalmente en nuestras leyes estaba contenida en su acepción semántica dentro de las disposiciones del párrafo que trae el artículo 419 de dicho código.
Bajo esta previsión legal el Procurador General de la República, con la anuencia del Presidente de la República y hasta por sí solo, es el funcionario público que goza de facultades para disponer lo que dicho párrafo llama como la excarcelación temporal del preso para referirse con suma claridad al arresto domiciliario cuando manda: no pudiendo el preso circular fuera de la casa, extendiendo su facultad a permitir dicha circulación hasta fuera de la casa cuando agrega sino lo indispensable para las diligencias relacionadas con su curación.
O sea, que desde mediados del siglo XIX la integridad humana, en los casos específicos de afecciones a la salud de la persona, el arresto domiciliario era considerado en ese incipiente momento de nuestra nación como un derecho que permite al reo disponer de un medio ambiente más propicio a la sanación de una enfermedad delicada por naturaleza.
En días recientes el honorable Procurador General de la República, doctor Víctor Manuel Céspedes Martínez, en un gesto que señaliza sus filamentos humanos, dio uso a esta reglamentada figura generando en la palestra pública más que una insulsa polémica jurídica, un despertar al estudio jurídico que permita ir practicando con este tipo de figuras legales, que ya vienen contenidas de manera literal en las reformas jurídicas que empezarán regirnos dentro de escasos meses.
En verdad, el párrafo del artículo 419 del referido código no contiene en forma expresa el término arresto domiciliario, pero para quienes sostienen que dicha figura jurídica debe obligatoriamente llevar ese nombre existen buenas noticias, pues ya el nuevo Código Procesal Penal que entrará en vigencia el 19 de julio del 2004 dedica varios artículos al mismo, esta vez presentándolo como una figura de mayor espectro, que no supedita su aplicación a las personas que padecen alguna enfermedad delicada y atribuye competencia para su aplicación a cualquier juez del ámbito punitivo.
Estamos obligados a convenir que la existencia del ser humano debe ser el objetivo principal de toda ley, por lo cual nadie sobre la faz de la tierra podría supeditar la imposición de un castigo carcelario a la desaparición física por causa de la muerte que genere una enfermedad, así lo han aceptado los más ortodoxos juristas y así está contenido en unos seis artículos del nuevo Código Procesal Penal, a nuestro entender una pieza legislativa que repercutirá hondamente en el comportamiento de los tribunales del país por venir para transformar la normativa a seguir en la fase mecánica del derecho penal dominicano.
Muchos somos los que asumimos el derecho como una ciencia orientada a corregir inconductas sin necesidad de usar la rudeza, sino más bien el razonamiento sofisticado que nos permita escudriñar en las interioridades del comportamiento humano dentro de la mayor libertad, ello como el mejor camino de lograr correcciones efectivas y duraderas, máxime cuando todavía nuestro país no cuenta con un sistema carcelario adecuado a un ambiente donde la condición integral de la persona cuente con las garantías necesarias para una rehabilitación positiva, por cuanto saludamos la disposición de mantener en libertad no sólo al que se encuentre enfermo, sino a todo aquel que en su residencia o cualquier área distinta al encierro carcelario pueda rendir un fruto positivo tangible para el medio en que se desenvuelve.
Con mucha actualidad el nuevo Código Procesal Penal habla hasta de localizadores electrónicos que nos llevan a situarnos entre los sistemas democráticos que, como el de Costa Rica, ofrecen amplias libertades, donde se practica un régimen carcelario abierto dentro del cual los reos se presentan diariamente a un lugar establecido pudiendo retirarse en la noche para reunirse con su familia o, en todo caso, a conciliar consigo mismo los errores que lo han llevado a vivir en situaciones tales.
Bienvenido sea el arresto domiciliario, y ojalá las autoridades que se regirán por el nuevo código lo asuman como éste lo contempla cuando cataloga las medidas de coerción como excepcionales y concibe su uso como la regla a imponer contra todo procesado con domicilio conocido, cuyas características permitan vislumbrar que desde ese espacio no causará problemas a la sociedad.
rf@codetel.net.do
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