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La administración de justicia penal de menores
El régimen o la forma que se gobierna la ley de menores es asunto muy diferente de la forma en que coexiste la institucionalización de menores, dado que se trata de una práctica común ver menores que penan condenas en establecimientos de adultos
Por Wilfredo Mora
El Régimen Penal de Menores en la República Dominicana constituye una dimensión paradojal, vergonzosa y, en muchos casos, lamentable; ella añade, además de las cifras legales de los menores infractores que actualmente están procesados y sentenciados en el país, una enorme cifra negra de vejaciones y violencias extra-legales y extra-judiciales que han acompañado al mundo de los menores por muchos años y en circunstancias sociales muy desagradables, que delatan nuestro escaso nivel de compromiso con esta problemática. De ahí que sea básico partir del concepto siempre certero de que la delincuencia es un fenómeno de la gente joven, y cada vez más joven. Es muy alta la drogadicción en menores y cada vez más corriente su incursión en casos judiciales. Si tuviéramos que indicar hasta dónde llega esta minoridad de edad, pues diríamos que tan real como a los 13 ó 14 años de edad. Así lo entienden quienes lo tratan en la forma de ejecución penal, fenómeno éste que se está reflejando muy ligado al ejercicio de las funciones policiales arbitrarias y de las causas judiciales deficientes.
La experiencia sobre la cuestión en nuestro particular contexto nacional nos ha enseñado que el régimen o la forma que se gobierna la ley de menores es asunto muy diferente de la forma en que coexiste la institucionalización de menores, dado que se trata de una práctica común ver menores que penan condenas en establecimientos de adultos. Poco importa que se le denomine con otros nombres (internamiento, por ejemplo), la realidad es que la institucionalización de menores no se ajusta a lo establecido por la normatividad constitucional ni penal. Tres aspectos nos dan la medida del cómo anda entre nosotros la administración de justicia de menores.. En primer lugar el aspecto legislativo, luego sigue el procesal y finalmente la parte penal ejecutiva o penitenciaria.
En primer lugar, el menor está regulado por la Ley 24-94, del 15 de febrero del La ley que regula el régimen penal de menores es de carácter esencialmente proteccionista y sólo eventualmente se presenta de modo represivo. La sanción es reemplazada por medidas de protección, de vigilancia educativa o de reforma que se aplican a todos los menores de 18 años. En esencia esta legislación dice abandonar el sistema represivo y aboga por uno educativo con carácter científico. La condición de menor es la verdadera atenuante. Todo está perfectamente definido en el artículo 263, que reza de la siguiente manera: El objetivo de este proceso es brindar protección al menor de edad y rehabilitarlo, de modo que, en las determinaciones que se tomen con respecto al joven, el juez o la jueza consulte la conveniencia y supervigile el cumplimiento (Código del Menor).
La reforma que ha llegado con esta ley alcanza la legislación, el procedimiento y los métodos de reeducación. Pero como se ha dicho muchas veces, leyes brillantes en su texto han caído en nada por falta de medios. O, mejor aún, de esta ley de menores conocemos la letra, pero nos hace falta la música.
Cada año a la internación llegan más jóvenes que el año pasado, y ello plantea no tanto la regulación legal la que no vamos a discutir aquí sino la instrumentación de los medios de que dispone la administración de justicia de menores, que mismo año, y la misma reúne, en parte, en un corpus jurídico, los principios universales de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas de la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijin, del 1984, las de Riad, etc.), que ha servido de modelo a muchas legislaciones de la región latinoamericana.
Si bien el documento toma en cuenta las condiciones sociales, económicas y políticas de muchos de los Estados miembros, constituyó un error grave no atemperar también las condiciones de los centros de internamiento que, en nuestra merecida opinión, tanto ayer como hoy, no reúnen las capacidades mínimas de alojamiento ni de protección y asistencia a los fines de medios modernos de readaptación y de formación de la personalidad del menor, además de carecer de un personal capacitado y actualizado mediante talleres y cursos que les permita estar en relación con los menores que se encuentren procesados o sentenciados.
Ha resultado ser muy llamativo que ni siquiera se respeta (o no se distingue) sobre la mayoridad de la edad penal, a pesar de que está expresada en las Reglas de Beijin, indicando que el comienzo de éstas debe fijarse en una edad no demasiado temprana por la poca madurez emocional y volitiva ni demasiado tardía de la adolescencia. En la realidad de los internamientos de menores éste es uno de los principales desórdenes de la legislación en que rápidamente ha devenido el régimen penal de los menores.
LAS DIFICULTADES
La problemática de la minoría de edad constituye el factor verdaderamente procesal, y como tal no se ha planteado en base a estudios serios, sino en virtud de populismos de parte de funcionarios judiciales que buscan escandalizar la cuestión en los medios periodísticos, a veces dando como resultado que jóvenes de muy temprana edad sean enviados a prisiones de adultos sin ningún tipo de remilgos.
Otra dificultad que se puede contemplar es el medio carcelario que exhiben los menores en los centros de cumplimiento del país, donde los males de la sobrepoblación, las imposibilidades del tratamiento, los exabruptos de la autoridad y la custodia policial agravan más al menor, que requiere por sus cualidades psicosociales e inexperiencia de la vida un trato verdaderamente diferente. Respecto a este punto hay que destacar que no en todos los renglones se tiene claro que los menores infractores no son delincuentes, ni deben ser tratados como tales en ningún caso. La más apreciada aproximación la encontramos en los controles policíacos, que al momento de arrestar a un menor no lo remiten al destacamento policial fijado para estos casos, además de que lo interrogan, lo retienen de manera indefinida y hasta se dan casos de torturas, advertidos ellos de que la ley se lo prohibe.
Se ha argumentado más de una vez que la ley penal de los menores es buena porque ha traído con ella un instrumento procesal del que se carecía, permitiendo de este modo que nuevos tribunales especializados cuenten con las características e infraestructuras capaces de abordar la problemática de los menores. Concuerdo con ello absolutamente porque mi experiencia me dice que las dificultades de las prisiones en general son, justamente, de carácter procesal, además de vacíos legislativos, cuando existen leyes que carecen de una reglamentación; en lo penitenciario, por el carácter negativo de la institución ante la ausencia de una administración eficiente, con un buen organigrama y un plan de trabajo anual, un presupuesto apropiado y dotada de un verdadero y adecuado recurso humano, rigurosamente seleccionado, bien pagado y dedicado a tiempo completo.
La más importante de las posibilidades de mejorar la administración de justicia de menores está basada en el principio de la proporcionalidad, que persigue que la justicia penal no cometa excesos en la sanción en los casos de jóvenes adolescentes, y que tiene que tomar en cuenta para determinar esta proporcionalidad no sólo la gravedad del delito cometido, sino también las circunstancias individuales, como pueden ser su condición social y situación familiar, los daños causados a la sociedad, etc.
Si ocurre que primero en los tribunales y luego en las instituciones penitenciarias las entidades representativas, que tienen la responsabilidad de atender al hecho concreto violatorio de las normas, si se exceden en cuanto a la temporalidad podrían llegar a violar los derechos del menor, a quien no hay que mantener por muchos años en prisión o en un establecimiento especializado.
UNA LEY PROTECCIONISTA
La ley que regula el régimen penal de menores es de carácter esencialmente proteccionista y sólo eventualmente se presenta de modo represivo. La sanción es reemplazada por medidas de protección, de vigilancia educativa o de reforma que se aplican a todos los menores de 18 años. En esencia esta legislación dice abandonar el sistema represivo y aboga por uno educativo con carácter científico. La condición de menor es la verdadera atenuante. Todo está perfectamente definido en el artículo 263, que reza de la siguiente manera: El objetivo de este proceso es brindar protección al menor de edad y rehabilitarlo, de modo que, en las determinaciones que se tomen con respecto al joven, el juez o la jueza consulte la conveniencia y supervigile el cumplimiento (Código del Menor).
La reforma que ha llegado con esta ley alcanza la legislación, el procedimiento y los métodos de reeducación. Pero como se ha dicho muchas veces, leyes brillantes en su texto han caído en nada por falta de medios. O, mejor aún, de esta ley de menores conocemos la letra, pero nos hace falta la música.
Cada año a la internación llegan más jóvenes que el año pasado, y ello plantea no tanto la regulación legal la que no vamos a discutir aquí sino la instrumentación de los medios de que dispone la administración de justicia de menores, que permanece mezclada con la de los adultos. Podemos señalar algunos aspectos básicos, pero en todos existen diminutas posibilidades del tratamiento institucionalizado (en el sentido de servicio) que podemos ofrecer al menor.
a) La internación de menores debe ser de carácter excepcional o de duración mínima posible;
b) El régimen de libertad vigilada es inexistente, porque además no se respalda con institutos anexos a la institución, adecuados para ellos;
c) Para los casos de drogas, salud mental o Sida se ha de contar con medios que eviten el contagio respecto de otros menores;
d) Y, finalmente, el trabajo institucional como el eje del internamiento, categoría central sin la cual no se podría reorientar la personalidad del menor.
El derecho penal especial de menores es un instrumento de tutela de derechos fundamentales y en la base del mismo están definidos normativamente los ámbitos y los límites de aquellos en cuanto bienes que no está justificado lesionar ni con los delitos ni con los castigos. Tal vez esto no sea más que un prurito jurídico.
Tanto la legislación como la ejecución penal dan la impresión de haber abandonado o descuidado al menor; un estudio complementario a este decir será necesario para establecer las relaciones de causas y efectos de los menores en estado de hostilidad con la ley penal. |
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